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Índice de la información debidamente clasificada de acuerdo a la ley de Acceso a la Información.

 

- Información Pública de oficio:

Para conocer la información pública de oficio por favor utilice el vínculo siguiente: Clic aquí

- Información confidencial

El artículo 22 de la Ley de Acceso a la Información Pública, en lo que respecta a la información confidencial, claramente señala que para los efectos de dicha ley, se considera información de tal naturaleza, entre otras, la siguiente:

“…

2. La expresamente definida como confidencial en la Ley de Bancos y Grupos Financieros;

6. La información de particulares recibida por el sujeto obligado bajo garantía de confidencia.”…

En cuanto a la información expresamente definida como confidencial en la Ley de Bancos y Grupos Financieros, es de apuntar que dicho cuerpo normativo, en su artículo 63, establece lo siguiente:

Artículo 63. Confidencialidad de operaciones. Salvo las obligaciones y deberes establecidos por la normativa sobre lavado de dinero u otros activos, los directores, gerentes, representantes legales, funcionarios y empleados de los bancos, no podrán proporcionar información, bajo cualquier modalidad, a ninguna persona, individual o jurídica, pública o privada, que tienda a revelar el carácter confidencial de la identidad de los depositantes de los bancos, instituciones financieras y empresas de un grupo financiero, así como las informaciones proporcionadas por los particulares a estas entidades.

Se exceptúa de la limitación a que se refiere el párrafo anterior, la información que los bancos deban proporcionar a la Junta Monetaria, al Banco de Guatemala y a la Superintendencia de Bancos, así como la información que se intercambie entre bancos e instituciones financieras.

Los miembros de la Junta Monetaria y las autoridades, funcionarios y empleados del Banco de Guatemala y de la Superintendencia de Bancos no podrán revelar la información a que se refiere el presente artículo, salvo que medie orden de juez competente.

La infracción a lo indicado en el presente artículo será considerada como falta grave, y motivará la inmediata remoción de los que incurran en ella, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que de tal hecho se deriven.”.

Se puede afirmar que la disposición legal transcrita, no deja lugar a duda alguna, en cuanto a que toda información que tienda a revelar la identidad de los depositantes de los bancos, instituciones financieras y empresas de un grupo financiero, se debe tratar con absoluta confidencialidad, y la misma sólo podría proporcionarse si media orden de juez competente, caso contrario, el director, gerente, representante legal, funcionario o empleado de los bancos o entidades de que se trate, que la proporcionen, incurrirían en falta grave, la que daría lugar a su inmediata remoción, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que de tal actuación se deriven.

En cuanto a la información de particulares recibida por el sujeto obligado bajo garantía de confidencia, la Oficina de Información Pública del Banco de Guatemala estima prudente compartir lo dispuesto para el efecto en los artículos 30 y 134, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales, congruentemente señalan lo siguiente:

Artículo 30.- Publicidad de los actos administrativos. Todos los actos de la administración son públicos. Los interesados tienen derecho a obtener, en cualquier tiempo, informes, copias, reproducciones y certificaciones que soliciten y la exhibición de los expedientesque deseen consultar, salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia.”.

 

Artículo 134. Descentralización y autonomía.

Se establecen como obligaciones mínimas del municipio y de toda entidad descentralizada y autónoma, las siguientes:

d) Remitir… las memorias de sus labores y los informes específicos que les sean requeridos, quedando a salvo el carácter confidencial de las operaciones de los particulares en los bancos e instituciones financieras en general;”… (Los subrayados no aparecen en el texto original)

Se advierte fácilmente que las disposiciones de orden constitucional que han quedado transcritas, coinciden en dotar de confidencialidad y, por tanto, no pueden publicarse sin que medie orden de juez competente, los datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia, que tienen que ver con operaciones de estos en los bancos e instituciones financieras en general.

 

- Información reservada

En cuanto a la información que la Ley de Acceso a la Información Pública cataloga como reservada, para el caso del Banco de Guatemala, cabe señalar que ya dicha ley, en el numeral 6 de su artículo 23, específicamente señala que se considera información de tal naturaleza (reservada), “La información cuya difusión antes de adoptarse la medida, decisión o resolución de que se trate pueda dañar la estabilidad económica, financiera o monetaria del país, así como aquella que guarde relación con aspectos de vigilancia e inspección por parte de la Superintendencia de Bancos;”. En tal sentido, el alcance y especificidad que tiene esta disposición legal, no hace menester que la autoridad superior del Banco de Guatemala tenga que clasificar dicha información como reservada, a la luz de lo previsto en el artículo 25 del cuerpo legal citado.

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