PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DEL BANCO DE GUATEMALA
Comentarios del Banco de Guatemala a las modificaciones propuestas por el Organismo Ejecutivo
I. MODIFICACIONES QUE AFECTAN GRAVEMENTE LA AUTONOMÍA DEL BANCO CENTRAL Y LA EFECTIVIDAD DE LA POLÍTICA MONETARIA
VERSIÓN FINAL DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES |
COMPARATIVO ENTRE VERSIÓN DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Y ORGANISMO EJECUTIVO |
Artículo 12. Auditoría externa. Los estados financieros del Banco de Guatemala deberán ser dictaminados y certificados anualmente por una firma de auditoría externa de reconocida experiencia y reputación, para cuyo efecto la Junta Monetaria autorizará la contratación de la misma.
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Artículo 12. Auditoría
externa. Los estados financieros del Banco de
Guatemala deberán ser dictaminados y certificados anualmente
por |
Comentarios:
La modificación propuesta sería inconveniente e improcedente. Lo que se persigue con la disposición contenida en el artículo 12 del proyecto de ley, tal como fue propuesto por los Organismos Financieros Internacionales, es fortalecer la transparencia, aumentar la credibilidad en la información de los estados financieros del banco central y, consecuentemente, fortalecer los mecanismos de rendición de cuentas del mismo. Adicionalmente, todo ello pondría al Banco de Guatemala en una posición de fortaleza y credibilidad de cara a la comunidad financiera internacional, similar a la de los bancos centrales más modernos del mundo, y contribuiría, de esa manera, a mejorar la calificación de riesgo-país de Guatemala.
Por otra parte, no debe perderse de vista que la Superintendencia de Bancos es un órgano que jerárquicamente opera bajo la dirección de la Junta Monetaria, por lo que la modificación propuesta por el Ejecutivo en este artículo podría incorporar un conflicto de intereses en un momento dado.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Superintendencia de Bancos es el órgano que ejerce la vigilancia e inspección, entre otros, de bancos, en los que de oficio se incluye al Banco de Guatemala; resulta evidente que dentro de esas funciones no se incluye en manera alguna las de dictaminar y certificar sobre los estados financieros del banco central. Por lo tanto, dicha modificación no sólo es inconveniente, sino que, de ser aceptada, a tenor de lo establecido en el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estaría contrariando, violando o tergiversando el precepto constitucional contenido en el artículo 133 arriba indicado.
VERSIÓN FINAL DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES |
COMPARATIVO ENTRE VERSIÓN DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Y ORGANISMO EJECUTIVO |
Artículo 20. Remoción. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros electos de la Junta Monetaria solamente podrán ser removidos por las causales siguientes:
Las causales de remoción deberán ser denunciadas por el Superintendente de Bancos ante el Congreso de la República, cuando se trate de los miembros electos por dicho organismo, o ante la Presidencia de la República, cuando se trate de alguno de los otros miembros, para que, previa sustanciación del caso conforme a las reglas del debido proceso, resuelvan sobre su remoción. |
Artículo 20. Remoción. El Presidente, el Vicepresidente y los miembros electos de la Junta Monetaria solamente podrán ser removidos por las causales siguientes:
Las causales de remoción deberán ser denunciadas por el Superintendente de Bancos ante el Congreso de la República, cuando se trate de los miembros electos por dicho organismo, o ante la Presidencia de la República, cuando se trate de alguno de los otros miembros, para que, previa sustanciación del caso conforme a las reglas del debido proceso, resuelvan sobre su remoción. |
Comentarios:
La causal de remoción que se adiciona al inciso b) de este artículo se estima conveniente. Sin embargo, la supresión del último párrafo del artículo en mención, devendría inconveniente e improcedente, en virtud de que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala dispone que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables y que ninguna persona puede ser juzgada por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.
Con la modificación propuesta, la cual pretende eliminar la denuncia de las causales de remoción, así como la sustanciación del caso conforme a las reglas del debido proceso, se estaría conculcando abiertamente la disposición constitucional citada, toda vez que la misma contradice, viola y tergiversa lo dispuesto en el referido artículo de la Ley Fundamental.
La consideración anterior es suficiente para hacer improcedente la modificación que se propone, no obstante lo cual, cabe agregar que la misma constituiría un retroceso respecto al espíritu de autonomía contenido en la ley vigente, inspirado en el espíritu modernizador generado en la revolución del 20 de octubre de 1944 y consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala.
Adicionalmente, dicha modificación no sólo deja trunco e ininteligible el artículo 20, sino que también desvirtúa el fondo y el espíritu de la versión aprobada por los Organismos Financieros Internacionales, afectando con ello la armonía que debe guardar dicha disposición con el resto del articulado del proyecto de ley, así como la integralidad e interrelación del mismo con las otras leyes de orden financiero.
VERSIÓN FINAL DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES |
COMPARATIVO ENTRE VERSIÓN DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Y ORGANISMO EJECUTIVO |
Artículo 29. Reemplazo. En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente. En caso de vacancia o ausencia definitiva se procederá a un nuevo nombramiento. |
Artículo 29. Reemplazo. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros o el Congreso de la República, podrán emitir voto de desconfianza al Presidente o Vicepresidente del Banco de Guatemala, en cuyo caso el funcionario de que se trate deberá renunciar en forma inmediata. En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente. En caso de vacancia o ausencia definitiva se procederá a un nuevo nombramiento. |
Comentarios:
La modificación propuesta sería inconveniente e improcedente, por las razones que se indican a continuación.
Como se verá más adelante, si bien en la misma la facultad que se le estaría otorgando al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, o al Congreso de la República, se refiere a la emisión de un voto de desconfianza, vale decir que dicho voto es exactamente lo mismo al voto de falta de confianza al que hace alusión la Constitución Política de la República de Guatemala.
Efectivamente, los artículos 165, 166 y 167 de la Constitución Política de la República de Guatemala disponen, en su orden, que corresponde al Congreso de la República, entre otras, interpelar a los ministros de Estado; que tales funcionarios tienen la obligación de presentarse al Congreso de la República a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen por uno o más diputados, pudiendo derivarse de tales interpelaciones el planteamiento de un voto de falta de confianza que deberá ser solicitado por lo menos por cuatro diputados; y que si se emitiere voto de falta de confianza a un ministro, aprobado por no menos de la mayoría absoluta del total de diputados al Congreso, éste presentará inmediatamente su dimisión la cual podrá ser aceptada por el Presidente de la República, después de agotarse el procedimiento establecido en el artículo 167 constitucional, el cual contempla, entre otros, la posibilidad de que el interpelado pueda recurrir ante el Congreso de la República.
De lo anterior vale la pena destacar lo relativo a que el voto de falta de confianza que emite el Congreso de la República es consecuencia de la interpelación que dicha norma constitucional reserva únicamente para el Congreso de la República respecto de los ministros de Estado que sean sujetos a dicha interpelación. Adicionalmente, según la misma Constitución, el Presidente de la República no está facultado para emitir el relacionado voto de falta de confianza, aunque en la modificación se consigne voto de desconfianza.
Con la modificación propuesta se pretende la renuncia en forma inmediata del Presidente o Vicepresidente del Banco de Guatemala, haciéndola descansar únicamente en la emisión del voto de desconfianza por parte del Presidente de la República en Consejo de Ministros o del Congreso de la República.
Independiente de consignar en esa norma una extrema incertidumbre jurídica o falta de certeza jurídica, al quedar librada al Presidente de la República o al Congreso de la República la emisión de ese voto de desconfianza, dicha modificación no sólo estaría haciendo más vulnerables al Presidente y al Vicepresidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala con respecto al procedimiento establecido para el caso de los ministros de Estado, sino que, evidentemente, estaría contradiciendo, violando o tergiversando las disposiciones constitucionales arriba citadas, toda vez que, por un lado, por virtud de una ley el relacionado voto de falta de confianza se estaría haciendo extensivo al Presidente y Vicepresidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala y, por el otro, se le estaría otorgando la facultad de emitirlo al Presidente de la República.
Adicionalmente, dicha modificación estaría en franca y abierta violación del principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 4º. de la Ley Fundamental, por cuanto que no se estaría observando en relación al Presidente y Vicepresidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala el procedimiento establecido para los ministros de Estado en el relacionado artículo 167 constitucional.
En todo caso, el proyecto de ley, en la versión aprobada por los Organismos Financieros Internacionales, no excluye la posibilidad de que el Congreso de la República (quizá a continuación de la comparecencia semestral del Presidente del Banco de Guatemala que establece la propia ley) podría certificar ante el Superintendente de Bancos la ocurrencia, a su criterio, de alguna de las causales referidas en el artículo 20 del proyecto de ley para que éste inicie el procedimiento en cumplimiento a lo contenido en dicho artículo.
Fuera de las consideraciones de orden constitucional y legal que se formulan, cabe agregar que la modificación propuesta, de ser aceptada, no sólo contrariaría el fondo y el espíritu del proyecto de ley, sino que afectaría negativamente y de forma significativa la autonomía del Banco de Guatemala, cuando fortalecer la misma es uno de los objetivos fundamentales del proyecto de ley, pues estaría propiciando la interferencia política en el banco central, en perjuicio de la efectiva aplicación de la política monetaria, cambiaria y crediticia y, por consiguiente, en un momento determinado, también en perjuicio de que el banco pueda alcanzar su objetivo fundamental, lo cual no favorecería el desarrollo ordenado de la Nación. En tal sentido, esta modificación representaría un lamentable retroceso respecto al espíritu de autonomía contenido en la ley vigente, inspirado en el espíritu modernizador generado en la revolución del 20 de octubre de 1944 y consagrado en la Constitución Política de la República de Guatemala.
VERSIÓN FINAL DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES |
COMPARATIVO ENTRE VERSIÓN DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Y ORGANISMO EJECUTIVO |
Artículo 61. Informe al Congreso de la República. El Presidente del Banco de Guatemala deberá comparecer y rendir informe circunstanciado ante el Congreso de la República, durante los meses de enero y julio de cada año. En el mes de enero, debe dar cuenta de los actos y políticas del banco central en el ejercicio precedente, con énfasis en el cumplimiento del objetivo fundamental del banco, así como explicar los objetivos y políticas previstas para el ejercicio corriente. En el mes de julio, debe dar cuenta de la ejecución de la política monetaria, cambiaria y crediticia en el ejercicio corriente. |
Artículo 61. Informe al Congreso
de la República. El Presidente del Banco
de Guatemala deberá comparecer |
Comentarios:
La modificación propuesta no sería aceptable. Si bien la modificación pareciera no afectar ni el fondo ni el espíritu del artículo aprobado por los organismos financieros internacionales, la misma podría reducir la efectividad de la rendición de cuentas del banco central. En efecto, como atinadamente se sostiene en la exposición de motivos que el Organismo Ejecutivo acompañó a la iniciativa de ley de mérito, la referida disposición responde al principio de rendición de cuentas, según el cual las autoridades de los bancos centrales deben presentarse periódicamente ante la autoridad política, en este caso, la Soberana Representación Nacional, para informar sobre la ejecución de la política monetaria y el logro del objetivo fundamental de ésta. La importancia de la rendición de cuentas de la política monetaria estriba en el reforzamiento que la misma da a la credibilidad y reputación del banco central, ya que la obligatoriedad de presentar los informes sobre sus actuaciones reduce la posibilidad de incurrir en inconsistencia dinámica, entendida ésta como el fenómeno que se da, fundamentalmente, debido a que en el momento de implementar la política monetaria se interpone algún otro objetivo de corto plazo ajeno al objetivo fundamental de la referida política, aspecto por el cual se dificulta la consecución de este último.
Adicionalmente, según lo previsto en el artículo 168 de la Constitución Política de la República de Guatemala, todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques legislativos lo consideren necesario.
Por otra parte, se estima que para cumplir con el debido proceso en lo referente al reemplazo del Presidente o del Vicepresidente del Banco de Guatemala, sin incurrir en vicios de inconstitucionalidad, se considera conveniente incorporar a este artículo el párrafo siguiente.
"El Congreso de la República podrá, en comparecencia del Presidente o del Vicepresidente del Banco de Guatemala, con el voto calificado de dicho Organismo, pedir la remoción del funcionario de que se trate, en cuyo caso éste deberá renunciar en forma inmediata."
Con la propuesta anterior se estaría fortaleciendo
la autonomía institucional puesto que tal decisión provendría
del organismo ante el cual el funcionario respectivo estaría obligado
a cumplir con la rendición de cuentas prevista en la ley. Además
se superaría el conflicto de inconstitucionalidad que se estaría
provocando con la modificación que se propone al artículo 29,
mediante el cual se pretende incorporar, para los mismos propósitos,
la emisión del voto de desconfianza por parte del Presidente de la
República en Consejo de Ministros o por el Congreso de la República.
II. MODIFICACIONES QUE RESULTAN IMPROCEDENTES E INVIABLES
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Artículo 13. Junta Monetaria. La Junta Monetaria, integrada conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, ejerce la dirección suprema del Banco de Guatemala. La Junta Monetaria se integra con los siguientes miembros:
Estos tres últimos miembros durarán en sus funciones un año. |
Artículo 13. Junta Monetaria. La Junta Monetaria, integrada conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, ejerce la dirección suprema del Banco de Guatemala. La Junta Monetaria se integra con los siguientes miembros:
Estos tres últimos miembros durarán en sus funciones un año y no podrán ser reelectos hasta transcurridos siete años. |
Comentarios:
Las modificaciones propuestas serían inconvenientes e improcedentes. El artículo 132 de la Constitución Política de la República de Guatemala determina que la Junta Monetaria se integra, entre otros, por un miembro electo de las asociaciones empresariales, de comercio, industria y agricultura. Como puede observarse, el texto constitucional no incluye la frase "legalmente vigentes", como lo propone el Organismo Ejecutivo en las modificaciones al proyecto de ley. Al respecto se estima que dicha modificación, de ser aceptada, a tenor de lo establecido en el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estaría contrariando el precepto constitucional arriba citado. Además, conviene señalar que el término "vigente" se aplica a las leyes, ordenanzas, estilos o costumbres que están en vigor y observancia, por lo que su incorporación en la forma propuesta además de ser inconstitucional resulta inapropiada.
En cuanto a la segunda modificación que se propone al artículo objeto de análisis, cabe resaltar que el citado artículo 132 de la Carta Magna establece en forma expresa, para el caso de los miembros electos por las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura; por los presidentes de los consejos de administración o juntas directivas de los bancos privados nacionales; y, por el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que durarán en sus funciones un año, quienes, por virtud de la modificación que se pretende introducir, tendrían la oportunidad de ser reelectos como tales una vez transcurran siete años. La norma constitucional en referencia no limita, en manera alguna, la posibilidad de que los tres miembros mencionados puedan ser reelectos una vez concluido el período de un año para el cual fueron electos. En tal sentido, la modificación propuesta estaría limitando la posibilidad de reelección. Consecuentemente, resulta claro y evidente que una norma de inferior jerarquía estaría contrariando, tergiversando, violando y disminuyendo una norma de rango constitucional, o sea, de mayor jerarquía, razón por la cual la modificación propuesta presenta vicio de inconstitucionalidad.
En adición a lo anterior, vale agregar que la modificación implicaría desaprovechar la experiencia adquirida por quienes ya fueron miembros titulares de la Junta Monetaria, aspecto que podría incidir sobre la calidad y efectividad de los trabajos y resoluciones del órgano colegiado.
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Artículo 17. Suplencia. Todos los miembros de la Junta Monetaria tendrán suplentes, salvo el Presidente a quien lo sustituye el Vicepresidente, y los ministros de Estado que serán sustituidos por su respectivo viceministro. En caso de ausencia o impedimento temporal de un miembro titular de la Junta Monetaria lo sustituirá su respectivo suplente. Los miembros suplentes de la Junta Monetaria, cuando no estuvieren supliendo a los titulares electos, podrán asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto. |
Artículo 17. Suplencia. Todos los miembros de la Junta Monetaria tendrán suplentes, salvo el Presidente a quien lo sustituye el Vicepresidente, y los ministros de Estado que serán sustituidos por su respectivo viceministro. En caso de ausencia o impedimento temporal de un miembro titular de la Junta Monetaria lo sustituirá su respectivo suplente. Los miembros suplentes de la Junta Monetaria, cuando no estuvieren supliendo a los titulares electos, podrán asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto. Los miembros electos como suplentes podrán ser elegidos como titulares y reelectos para desempeñar esta responsabilidad de acuerdo con la norma establecida en el artículo 13 de esta ley. |
Comentarios:
La modificación propuesta sería improcedente, ya que, en la forma presentada por el Ejecutivo en la iniciativa de ley, no es clara en su redacción, por lo que podría dar lugar a pensar que los miembros electos como suplentes, al ser elegidos como titulares, podrían durar en sus funciones por un período superior al establecido en el artículo 132 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto que se consigna que tal elección es sin límite de tiempo, razón suficiente para indicar que la misma devendría en inconstitucional.
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Artículo 30. Atribuciones. El Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala tendrá las atribuciones siguientes:
Las atribuciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta ley. |
Artículo 30. Atribuciones. El Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala tendrá las atribuciones siguientes:
Las atribuciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta ley. |
Comentarios:
La modificación propuesta sería parcialmente aceptable. En efecto, la modificación al inciso b) del presente artículo, en el sentido de precisar que la asistencia del Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala lo será al Gabinete General y al Gabinete Económico del Organismo Ejecutivo, no altera el fondo y el espíritu de la versión aprobada por la Junta Monetaria. No obstante, es pertinente comentar que la Ley del Organismo Ejecutivo se refiere al funcionamiento de gabinetes específicos creados por acuerdo gubernativo.
En cuanto a la modificación propuesta para el inciso f), cabe indicar que la misma, de ser aceptada, devendría impráctica; primero, porque queda la incertidumbre de ante quién debe justificarse tal delegación, y segundo, porque la sola adición de la expresión "por causas justificadas" no permite establecer la naturaleza de las mismas. En esa virtud, la modificación propuesta al inciso f) no sería conveniente.
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Artículo 38. Relaciones laborales. Las relaciones laborales entre el Banco de Guatemala y sus trabajadores se regirán por el Código de Trabajo y un reglamento que emitirá el Gerente General con aprobación de la Junta Monetaria. |
Artículo 38. Relaciones laborales. Las relaciones laborales entre el Banco de Guatemala y sus trabajadores se regirán por el Código de Trabajo y supletoriamente por un reglamento que emitirá el Gerente General con aprobación de la Junta Monetaria. |
Comentario:
La modificación propuesta es improcedente. Conforme el artículo 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el Banco de Guatemala como entidad autónoma, en las relaciones con sus trabajadores, se debe regir por leyes o disposiciones propias de dicha institución. En ese sentido y para no contrariar el citado texto constitucional, se considera inadecuado que al reglamento que norme las relaciones laborales entre el Banco de Guatemala y sus trabajadores se le asigne un carácter supletorio.
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Artículo 49. Prestamista de última instancia. Con base en la política monetaria, cambiaria y crediticia determinada por la Junta Monetaria, el Banco de Guatemala podrá otorgar crédito a los bancos del sistema, únicamente para solventar deficiencias temporales de liquidez, tomando en cuenta para ello un informe que sobre la situación patrimonial y de cartera del banco solicitante le deberá presentar el Superintendente de Bancos.
El monto del crédito será de hasta el cincuenta por ciento del patrimonio computable del banco de que se trate. Dicho monto podrá ser ampliado por la Junta Monetaria con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, pero en ningún caso el monto total del crédito podrá ser superior al cien por ciento del referido patrimonio. El crédito que se otorgue deberá ser garantizado con garantía prendaria de créditos o garantía hipotecaria, o la combinación de las mismas. El plazo de dicho crédito no podrá ser mayor de treinta días calendario, el cual, a solicitud razonada del banco de que se trate, podrá ser prorrogado por la mitad del plazo original. La tasa de interés a ser aplicada al crédito deberá ser superior a la que en promedio aplique en operaciones activas el banco de que se trate. Únicamente se podrá otorgar, a un mismo banco, hasta un máximo de dos créditos en un período de doce meses, siempre que los mismos se otorguen en dos meses no consecutivos dentro de tal período.
La Superintendencia de Bancos deberá informar a la Junta Monetaria, en un plazo que no exceda de diez días hábiles después del otorgamiento del crédito, sobre las causas que originaron las deficiencias de liquidez, así como la calidad y situación en que se encuentran las garantías que respaldan el crédito. |
Artículo 49. Prestamista de última instancia. Con base en la política monetaria, cambiaria y crediticia determinada por la Junta Monetaria, el Banco de Guatemala podrá otorgar crédito a los bancos del sistema, únicamente para solventar deficiencias temporales de liquidez, tomando en cuenta para ello un informe que sobre la situación patrimonial y de cartera del banco solicitante le deberá presentar el Superintendente de Bancos. El monto del crédito La Superintendencia de Bancos deberá informar a la Junta Monetaria, en un plazo que no exceda de diez días hábiles después del otorgamiento del crédito, sobre las causas que originaron las deficiencias de liquidez, así como la calidad y situación en que se encuentran las garantías que respaldan el crédito. |
Comentarios:
La modificación propuesta sería inconveniente, ya que si bien es cierto que la modificación adicionaría un elemento de mayor disciplina de mercado y reduciría la exposición crediticia del Banco de Guatemala, también lo es que limitaría la asistencia que permitiría a un banco ilíquido superar el período de adversidad y así evitar un posible pánico bancario que podría tener consecuencias negativas para el resto del sistema.
Si bien el 100% del patrimonio computable contenido en la propuesta de los organismos financieros internacionales también podría ser insuficiente para enfrentar un período de adversidad, como atinadamente se señala en la exposición de motivos enviada por el Organismo Ejecutivo al Congreso de la República, el monto del crédito "no podrá ser superior al equivalente del patrimonio computable del banco de que se trate, en virtud de que este sería el monto hasta por el cual podrían responder los accionistas con sus propios recursos"; es decir, este porcentaje tiene la ventaja de que representa el verdadero respaldo que tiene un banco para responder por el crédito.
En cuanto a la modificación relativa a suprimir la posibilidad de que los créditos sean garantizados con "la combinación" de garantías prendarias de créditos o garantías hipotecarias, se estima que la misma es inconveniente. En la redacción propuesta por los Organismos Financieros Internacionales se precisa que la aludida garantía no se contrae únicamente a una de ambas modalidades, sino por el contrario, cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrá garantizarse mediante la combinación de dichas garantías.
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Artículo 56. Depósitos oficiales. Los recursos financieros del Organismo Ejecutivo, y los de las instituciones autónomas, semiautónomas, descentralizadas y, en general, de las entidades y dependencias del Estado provenientes del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, salvo disposición legal en contrario, serán depositados en el Banco de Guatemala.
Los depósitos de garantía a favor del Estado o de cualesquiera de sus dependencias y toda clase de depósitos judiciales, salvo disposición legal en contrario, también serán depositados en el Banco de Guatemala. No obstante lo anterior, la Junta Monetaria reglamentará las condiciones bajo las cuales los entes a que se refiere el presente artículo podrán constituir depósitos en los bancos del sistema cuyos recursos estén destinados a cubrir sus operaciones de giro ordinario. La Contraloría General de Cuentas, bajo su estricta responsabilidad, velará porque los entes del Estado bajo su jurisdicción cumplan con lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este artículo. El banco central no pagará intereses sobre los depósitos a que se refiere este artículo. Cualquier ente del Estado que de conformidad con la ley pueda manejar o administrar sus recursos financieros fuera del banco central tiene la obligación de coordinar permanentemente su política de inversiones con el Banco de Guatemala, a efecto de coadyuvar al logro del objetivo fundamental de la política monetaria. El banco central podrá custodiar títulos, documentos y objetos de valor pertenecientes al Estado. |
Artículo 56. Depósitos oficiales. Los recursos financieros del Organismo Ejecutivo, y los de las instituciones autónomas, semiautónomas, descentralizadas y, en general, de las entidades y dependencias del Estado provenientes del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, salvo disposición legal en contrario, serán depositados en el Banco de Guatemala, se exceptúan las reservas técnicas del Seguro Social, así como las equivalentes de otros fondos de pensiones. Los depósitos de garantía a favor del Estado o de cualesquiera de sus dependencias y toda clase de depósitos judiciales, salvo disposición legal en contrario, también serán depositados en el Banco de Guatemala. No obstante lo anterior, la Junta Monetaria reglamentará las condiciones bajo las cuales los entes a que se refiere el presente artículo podrán constituir depósitos en los bancos del sistema cuyos recursos estén destinados a cubrir sus operaciones de giro ordinario. La Contraloría General de Cuentas, bajo su estricta responsabilidad, velará porque los entes del Estado bajo su jurisdicción cumplan con lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este artículo. El banco central no pagará intereses sobre los depósitos a que se refiere este artículo. Cualquier ente del Estado que de conformidad con la ley pueda manejar o administrar sus recursos financieros fuera del banco central tiene la obligación de coordinar permanentemente su política de inversiones con el Banco de Guatemala, a efecto de coadyuvar al logro del objetivo fundamental de la política monetaria. El banco central podrá custodiar títulos, documentos y objetos de valor pertenecientes al Estado. |
Comentarios:
La modificación propuesta sería inconveniente, por las razones siguientes:
De conformidad con la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, dicha institución goza de la libre administración de sus recursos financieros, especialmente en lo que a inversión de los mismos se refiere, sin que dicha ley haga distinción alguna en cuanto a la clase de tales recursos, por lo que la modificación propuesta limita la libertad actual que el IGSS tiene para la administración de sus recursos.
Con la modificación propuesta, se le estaría dando un tratamiento diferente a los recursos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contemplado en la ley citada, por cuanto que la excepción que se pretende introducir con tal modificación sería aplicable únicamente a las reservas técnicas de dicha institución.
Por otro lado, conforme a la técnica legislativa, no es apropiado que en el texto de una ley orgánica de determinada institución autónoma, se regulen aspectos de fondo de otra entidad de igual naturaleza.
Es pertinente puntualizar en el hecho de que la expresión "salvo disposición legal en contrario" ya contempla casos como el del IGSS, así como el de cualquier otra entidad que por su ley específica no está obligada a mantener depositados sus recursos financieros en el Banco de Guatemala.
Finalmente, se estima que la forma en que se pretende normar
el caso especifico del IGSS sería una disposición lesiva a los
intereses financieros de ese instituto, toda vez que la excepción está
dirigida en forma especifica a las reservas técnicas y matemáticas,
lo que vale decir que el resto de los fondos sí se deben depositar
en el banco central.
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Artículo 63. Divulgación de información del Banco de Guatemala. El Banco de Guatemala deberá divulgar mensualmente, en la segunda quincena de cada mes, en los medios de comunicación de amplia divulgación que la Junta Monetaria estime pertinentes, su balance general correspondiente al fin del mes anterior, incluyendo notas explicativas y un desglose de los gastos administrativos. Asimismo, el banco deberá dar a conocer al público, como mínimo, una vez al año, los estados financieros en forma analítica, verificados por auditor independiente, y la posición de los activos de reserva y los pasivos y compromisos en divisas.
El banco deberá divulgar, como mínimo anualmente, un estudio que contenga los aspectos más relevantes de la economía nacional. Asimismo, deberá divulgar las principales estadísticas macroeconómicas de carácter monetario, cambiario y crediticio, de balanza de pagos, así como la memoria de labores del banco central, el programa monetario, la evaluación de la ejecución de la política monetaria, cambiaria y crediticia, y otros que estime necesarios la Junta Monetaria, quien determinará la periodicidad con que se divulguen los mismos, a cuyo efecto, el banco deberá establecer los mecanismos de divulgación que estime pertinentes. |
Artículo 63. Divulgación de información del Banco de Guatemala. El Banco de Guatemala deberá divulgar mensualmente, en la segunda quincena de cada mes, en los medios de comunicación de amplia divulgación que la Junta Monetaria estime pertinentes, su balance general correspondiente al fin del mes anterior, incluyendo notas explicativas y un desglose de los gastos administrativos. Asimismo, el banco deberá dar a conocer al público, como mínimo, una vez al año, los estados financieros en forma analítica, verificados por auditor independiente, y la posición de los activos de reserva y los pasivos y compromisos en divisas. El banco deberá divulgar, como mínimo, anualmente, un estudio que contenga los aspectos más relevantes de la economía nacional, situación de los Bancos y entidades financieras del sistema, en forma analítica. Asimismo, deberá divulgar las principales estadísticas macroeconómicas de carácter monetario, cambiario y crediticio, de balanza de pagos, así como la memoria de labores del banco central, el programa monetario, la evaluación de la ejecución de la política monetaria, cambiaria y crediticia, y otros que estime necesarios la Junta Monetaria, quien determinará la periodicidad con que se divulguen los mismos, a cuyo efecto, el banco deberá establecer los mecanismos de divulgación que estime pertinentes. |
Comentarios:
La modificación propuesta sería improcedente, ya que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a la Superintendencia de Bancos ejercer la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga.
Dentro de esa dimensión, la modificación propuesta deviene improcedente, toda vez que, a tenor de la disposición constitucional citada, por razones de funciones, correspondería a la Superintendencia de Bancos y no al Banco de Guatemala, la obligación de divulgar el estudio que contenga la situación de los bancos y entidades financieras del sistema, en forma analítica.
No está de más indicar que el proyecto de Ley de Supervisión Financiera, en su artículo 3, inciso n) contempla como una función de la Superintendencia de Bancos la relativa a "publicar información suficiente, veraz y oportuna sobre la situación financiera de las entidades sujetas a su vigilancia e inspección, en forma individual o consolidada.".
VERSIÓN FINAL DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES |
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Artículo 65. Publicación de resoluciones. El banco deberá publicar en uno o más periódicos de amplia circulación en el país, y de preferencia en el diario oficial, las resoluciones que emita la Junta Monetaria por las que determine la política monetaria, cambiaria y crediticia u otras resoluciones que sean de observancia general para las entidades vigiladas e inspeccionadas por la Superintendencia de Bancos y que afecten a terceros.
Las demás resoluciones que deban ser observadas por las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos les serán notificadas legalmente a dichas entidades.
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Artículo 65. Publicación
de resoluciones. El banco deberá publicar
en uno o más periódicos de amplia circulación en
el país Las demás resoluciones que deban ser observadas por las entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia de Bancos les serán notificadas legalmente a dichas entidades.
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Comentarios:
La modificación propuesta sería inconveniente, pues si bien estaría recogiendo lo deseable en cuanto a publicación de resoluciones se refiere, cabe advertir que la experiencia en esta materia ha enseñado que cuando el banco central quiere publicar en el Diario de Centro América resoluciones adoptadas por la autoridad monetaria, se encuentra con el inconveniente de que para poder hacerlo tiene que reservar el espacio publicitario respectivo con considerable número de días de antelación. Lo anterior evidentemente afecta la implementación de medidas de política monetaria cuya vigencia debe ser inmediata.
En adición a lo anterior, cabe recordar que la redacción aprobada por los Organismos Financieros Internacionales es igual en este aspecto a la redacción de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala vigente, cuyo cumplimiento en el pasado no ha representado problema alguno en cuanto a la publicación de resoluciones de la Junta Monetaria.
VERSIÓN FINAL DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES |
COMPARATIVO ENTRE VERSIÓN DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Y ORGANISMO EJECUTIVO |
Artículo 72. Operaciones prohibidas. Queda prohibido al Banco de Guatemala:
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Artículo 72. Operaciones prohibidas. Queda prohibido al Banco de Guatemala:
c) f) Adquirir, en el mercado primario, los valores que emitan o negocien el Estado y sus entidades descentralizadas y autónomas; h) Actuar como fiduciario, salvo mandato legal específico; |
Comentarios:
Si se toma en cuenta que el artículo 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala contiene la prohibición para el Banco de Guatemala a que se contraen los incisos c) y f) del presente artículo, podría aceptarse la supresión de los mismos en la iniciativa de Ley Orgánica del Banco de Guatemala.
En el inciso d) se sustituye la palabra "enajenarlos" por "vender". Al respecto cabe aclarar que la utilización en el presente artículo de la palabra enajenación responde al hecho de que guarde congruencia con el artículo 124 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que alude precisamente a la "enajenación de los bienes nacionales". Por consiguiente, se considera que esta modificación no es procedente. En cuanto a la modificación relacionada con fijar un período máximo de 6 meses para que se proceda a la enajenación de los bienes en pública subasta, se estima que la misma es inconveniente, toda vez que la experiencia demuestra la dificultad que conlleva procedimientos como el referido, motivo por el cual se estima que la fijación de dicho plazo y demás condiciones se establezcan por la Junta Monetaria en el reglamento que emita para el efecto.
En cuanto a la supresión del inciso h), que posibilitaría que el banco central pueda actuar de manera general como fiduciario, se estima inconveniente. Sin embargo, cabe indicar que para el caso de algunos préstamos de organismos financieros internacionales, la participación del banco central como fiduciario es un prerrequisito, razón por la cual en el proyecto de Ley Orgánica del Banco de Guatemala se consideró conveniente normar la posibilidad de que el banco central, en casos especiales, pueda efectuar la función de fiduciario.
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Artículo 88. Plazo para emitir reglamentos. La Junta Monetaria deberá emitir, a más tardar treinta días antes de la vigencia de la presente ley, la normativa y los reglamentos necesarios para el adecuado cumplimiento de las disposiciones establecidas en la misma. |
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Comentario:
La modificación propuesta sería inconveniente, toda vez que la fijación de un plazo como el previsto en el presente artículo para la emisión de la normativa y los reglamentos derivados de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, antes de su entrada en vigor, se considera necesaria porque de no contar en forma oportuna con dicha reglamentación, podría verse imposibilitada la aplicación de algunas de las disposiciones contenidas en la ley. Cabe indicar que en las iniciativas de Ley de Supervisión Financiera, Ley Monetaria y Ley de Bancos y Grupos Financieros enviadas por el Organismo Ejecutivo al Congreso de la República sí se incluye una disposición similar que prevé el plazo para la emisión de los reglamentos respectivos, por lo que para ser coherentes tal disposición debiera incluirse en todas las iniciativas de ley mencionadas o, si se estima innecesaria la misma, procedería su eliminación de tales iniciativas de ley.
III. MODIFICACIONES QUE RESULTAN INNECESARIAS
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Artículo 15. Sustitución. Los miembros electos de la Junta Monetaria que deben sustituir a los que van a terminar su período deben ser elegidos dentro de los treinta días calendario anteriores al vencimiento de tal período. Los miembros electos, titulares y suplentes, podrán ser elegidos para un nuevo período o reelectos, según sea el caso. |
Artículo 15. Sustitución. Los miembros electos de la Junta Monetaria que deben sustituir a los que van a terminar su período deben ser elegidos dentro de los treinta días calendario anteriores al vencimiento de tal período. Los miembros electos, titulares y suplentes, podrán ser elegidos para un nuevo período o reelectos, según sea el caso. |
Comentarios:
La modificación propuesta sería inconveniente e improcedente. Los comentarios vertidos para evidenciar la improcedencia que se pretende en el artículo 13, relacionada con los miembros electos por las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura; por los presidentes de los consejos de administración o juntas directivas de los bancos privados nacionales; y, por el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos de Guatemala, son válidos para la modificación que se pretende al presente artículo, motivo por el cual se reiteran en toda su extensión.
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Artículo 28. Nombramiento. El Presidente y el Vicepresidente de la Junta Monetaria, quienes también lo son del Banco de Guatemala, son nombrados por el Presidente de la República, por un período de seis años, contado a partir del primer nombramiento que se realice con base en la presente ley. |
Artículo 28. Nombramiento. El Presidente y el Vicepresidente de la Junta Monetaria, quienes también lo son del Banco de Guatemala, son nombrados por el Presidente de la República, por un período de |
Comentarios:
La modificación propuesta sería inconveniente, ya que, tal como se señala en la exposición de motivos que el Organismo Ejecutivo acompañó a la iniciativa de ley, el período de seis años claramente excede al del Poder Ejecutivo y, por lo tanto, reduce la interferencia política a que pueda estar sujeto el banco central. Además, un horizonte más amplio en el ejercicio de las funciones de dirección del banco central fortalece la confianza de los agentes económicos acerca de la continuidad de la política monetaria.
Los argumentos señalados apuntan a la conveniencia de que se conserve la redacción aprobada por los Organismos Financieros Internacionales, sobre todo al considerar que en países que cuentan con legislaciones modernas en materia de banca central, se contemplan períodos relativamente largos de duración para los cargos de Presidente y Vicepresidente de los Directorios de los bancos centrales.
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Artículo 35. Atribuciones. El Gerente General tendrá las atribuciones siguientes:
Las atribuciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta ley. |
Artículo 35. Atribuciones. El Gerente General tendrá las atribuciones siguientes:
Las atribuciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta ley. |
Comentarios:
La modificación propuesta es parcialmente procedente. En cuanto a la modificación al inciso g), si se toma en cuenta que la preparación del presupuesto del banco central se concentra en esta única institución, resulta que el plazo de 120 días, aplicable a la preparación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, es excesivo. En ese sentido se consideraría razonable, para los fines apuntados, fijar en sesenta días el plazo de mérito, el cual guardaría congruencia con el establecido en el artículo 26, inciso g) del presente proyecto de ley.
En cuanto a la modificación que se propone al inciso i) relativa a sustituir la palabra "autorizar" por "ordenar" la publicación del presupuesto de la institución, la misma se estima atendible.
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Artículo 41. Atribuciones del Comité de Ejecución. El Comité de Ejecución tiene las atribuciones siguientes:
Las atribuciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta ley. |
Artículo 41. Atribuciones del Comité de Ejecución. El Comité de Ejecución tiene las atribuciones siguientes:
Las atribuciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta ley. |
Comentario:
La modificación propuesta sería improcedente, ya que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Junta Monetaria tiene la obligación de determinar la política monetaria, cambiaria y crediticia del país; en tal sentido, en el supuesto de que el Comité de Ejecución utilice instrumentos de política monetaria, si bien definidos en la ley pero no aprobados por la autoridad monetaria, dicha atribución en la forma propuesta podría presentar viso de inconstitucionalidad, razón por la cual las modificaciones realizadas al inciso a) no son convenientes.
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Artículo 46. Reglamentación del encaje bancario y del depósito legal. La Junta Monetaria reglamentará, de manera general y uniforme, el encaje bancario y el depósito legal. La reglamentación deberá contener fundamentalmente los aspectos siguientes:
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Artículo 46. Reglamentación del encaje bancario y del depósito legal. La Junta Monetaria reglamentará, de manera general y uniforme, el encaje bancario y el depósito legal. La reglamentación deberá contener fundamentalmente los aspectos siguientes:
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Comentarios:
La modificación propuesta sería innecesaria e inconveniente, ya que le introduce una rigidez innecesaria a las disposiciones de política monetaria que la Junta Monetaria puede adoptar en el ejercicio de su mandato constitucional, lo cual puede afectar la efectividad de dicha política y el logro de la meta de estabilidad. Conviene recordar que el espíritu del proyecto de ley se orienta a que la misma no sea una ley reglamentarista, a efecto de evitar que la misma devenga obsoleta a medida que las condiciones financieras vayan cambiando en el tiempo, por lo cual los aspectos reglamentarios similares al de la modificación propuesta se deberán incluir en los reglamentos que para el efecto emita la Junta Monetaria.
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Artículo 67. Deficiencia de depósito legal. Cuando la posición del depósito legal a que se refiere la presente ley muestre deficiencia, la Superintendencia de Bancos lo comunicará por escrito a los directores o gerentes de la entidad de que se trate e impondrá a ésta una multa sobre el importe de la deficiencia, equivalente, en el caso de las empresas que formen parte de un grupo financiero, a una vez y media la tasa activa máxima de interés nominal que el banco del grupo financiero al que pertenezca la entidad con deficiencia en su depósito legal haya aplicado durante el período de cómputo de depósito legal y, en el caso de una sociedad financiera que no forme parte de un grupo financiero, a una vez y media la tasa activa máxima de interés nominal que la financiera con deficiencia en su depósito legal haya aplicado durante el período de cómputo de depósito legal.
Si la deficiencia persistiere por más de tres períodos consecutivos, o apareciere durante seis períodos distintos dentro de doce meses a partir de la primera comunicación, queda prohibido a la entidad de que se trate realizar nuevas operaciones activas hasta que mantenga cuando menos durante tres períodos consecutivos los depósitos legales mínimos, sin perjuicio de que la entidad de que se trate haga efectivas las multas impuestas por la Superintendencia de Bancos conforme el párrafo anterior, para lo cual, el banco central cargará a la respectiva cuenta el importe de la multa, la que incrementará el Fondo para la Protección del Ahorro.
Si la entidad de que se trate no regulariza su posición de depósito legal en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que, conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, ya no efectúe nuevas operaciones activas, la Superintendencia de Bancos deberá informar sobre tal circunstancia a la Junta Monetaria, incluyendo en su informe las causas de la irregularidad, a fin de que ésta, si fuera procedente, adopte las medidas legales correspondientes. Para la imposición de la multa a que se refiere este artículo deberá observarse el debido proceso. |
Artículo 67. Deficiencia de depósito legal. Cuando la posición del depósito legal a que se refiere la presente ley muestre deficiencia, la Superintendencia de Bancos lo comunicará por escrito a los directores o gerentes de la entidad de que se trate e impondrá a ésta una multa sobre el importe de la deficiencia, equivalente, en el caso de las empresas que formen parte de un grupo financiero, a una vez y media la tasa activa máxima de interés nominal que el banco del grupo financiero al que pertenezca la entidad con deficiencia en su depósito legal haya aplicado durante el período de cómputo de depósito legal y, en el caso de una sociedad financiera que no forme parte de un grupo financiero, a una vez y media la tasa activa máxima de interés nominal que la financiera con deficiencia en su depósito legal haya aplicado durante el período de cómputo de depósito legal. Si la deficiencia persistiere por más de tres períodos consecutivos, o apareciere durante seis períodos distintos dentro de doce meses a partir de la primera comunicación, queda prohibido a la entidad de que se trate realizar nuevas operaciones activas hasta que mantenga cuando menos durante tres períodos consecutivos los depósitos legales mínimos, sin perjuicio de que la entidad de que se trate haga efectivas las multas impuestas por la Superintendencia de Bancos conforme el párrafo anterior, para lo cual, el banco central cargará a la respectiva cuenta el importe de la multa, la que incrementará el Fondo para la Protección del Ahorro. De esta situación es obligación informar al Congreso de la República y al Gabinete Económico del Organismo Ejecutivo y a la Junta Monetaria, por el representante legal del Banco de Guatemala. Si la entidad de que se trate no regulariza su posición de depósito legal en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que, conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, ya no efectúe nuevas operaciones activas, la Superintendencia de Bancos deberá informar sobre tal circunstancia a la Junta Monetaria, incluyendo en su informe las causas de la irregularidad, a fin de que ésta, si fuera procedente, adopte las medidas legales correspondientes. Para la imposición de la multa a que se refiere este artículo deberá observarse el debido proceso. |
Comentarios:
La modificación propuesta sería innecesaria e improcedente, ya que, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, corresponde a la Superintendencia de Bancos ejercer la vigilancia e inspección de bancos, instituciones de crédito, empresas financieras, entidades afianzadoras, de seguros y las demás que la ley disponga.
Es en tal sentido que el penúltimo párrafo de este artículo ya contempla la obligación de la Superintendencia de informar a la Junta Monetaria sobre la reiteración en el incumplimiento de la normativa de depósito legal por parte de las entidades financieras.
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Artículo 78. Transitorio. El Estado, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, deberá absorber el costo acumulado de la política monetaria, cambiaria y crediticia reflejado en el balance del banco central al cierre del ejercicio contable del año previo al de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Para el efecto, el Ministerio de Finanzas Públicas emitirá, en un plazo que no exceda de seis meses contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un bono a favor del banco central, con tasa de interés cero, cuyo valor será el referido costo acumulado. El Ministerio de Finanzas Públicas fijará el plazo de dicho bono. |
Artículo 78. Transitorio. El Estado, por medio del Ministerio de Finanzas Públicas, deberá absorber el costo acumulado de la política monetaria, cambiaria y crediticia reflejado en el balance del banco central al cierre |
Comentario:
Se considera que las modificaciones que propone el Organismo Ejecutivo a este artículo se encuentran acordes con el espíritu del mismo artículo que sobre el particular aprobaron los Organismos Financieros Internacionales. Sin embargo, se estima inconveniente la contratación de especialistas internacionales para la determinación del referido costo acumulado, toda vez que los registros contables de la institución se encuentran debidamente actualizados y supervisados permanentemente por la Auditoría Interna del Banco de Guatemala. Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos dentro de sus atribuciones constitucionales también vigila y supervisa las operaciones del banco central. Por lo indicado, el Banco de Guatemala está en capacidad de conocer, inmediatamente de concluido el cierre del ejercicio contable correspondiente, el monto del costo acumulado a que se refiere este artículo, en virtud de lo cual se hace innecesario el plazo de tres meses a que se refiere la propuesta de dichos organismos. Por otra parte, se estima conveniente que el plazo de seis meses a que se hace referencia en este artículo, el mismo sea utilizado por el Ministerio de Finanzas Públicas para la emisión del bono con el que se cubrirá el referido costo acumulado.
IV. MODIFICACIONES PROCEDENTES
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Artículo 9. Asignación de las deficiencias netas. Si después de cubrir sus gastos de funcionamiento, los ingresos del Banco de Guatemala no son suficientes para cubrir el costo de ejecución de la política monetaria, cambiaria y crediticia determinada por la Junta Monetaria, la deficiencia resultante será aplicada en el orden siguiente: a) Con cargo a las cuentas de Reserva General o de Activos Extraordinarios; y, b) Si los saldos de las cuentas Reserva General o Activos Extraordinarios no disponen de suficientes recursos para cubrir total o parcialmente las deficiencias netas, la Junta Monetaria iniciará los trámites correspondientes ante el Organismo Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Finanzas Públicas, a efecto de que el monto a que asciendan las deficiencias no cubiertas sea incluido en el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos del Estado del año subsiguiente, en cuyo caso el Ministerio de Finanzas Públicas deberá prever que se cubran tales deficiencias con bonos del tesoro u otros instrumentos financieros de que disponga dicho Ministerio, los cuales devengarán tasas de interés de mercado y podrán ser negociados por el Banco de Guatemala en el mercado secundario. |
Artículo 9. Asignación de las deficiencias netas. Si después de cubrir sus gastos de funcionamiento, los ingresos del Banco de Guatemala no son suficientes para cubrir el costo de ejecución de la política monetaria, cambiaria y crediticia determinada por la Junta Monetaria, la deficiencia resultante será aplicada en el orden siguiente: a) Con cargo a la b) Si |
Comentario:
La modificación propuesta es procedente. El artículo contiene algunas modificaciones de redacción y también incorpora la posibilidad de que los valores con los cuales se estarían cubriendo las deficiencias netas del banco central podrán ser objeto de negociación en el mercado nacional e internacional. Ambas modificaciones conservan el propósito fundamental que se pretende normar en este artículo.
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Artículo 18. Impedimentos. No podrán ser miembros titulares ni suplentes de la Junta Monetaria:
Se exceptúa de las prohibiciones contenidas en los incisos f), g), h) e i) del presente artículo a los miembros titular y suplente electos por el Congreso de la República y a los miembros ex – oficio, así como a sus sustitutos. |
Artículo 18. Impedimentos. No podrán ser miembros titulares ni suplentes de la Junta Monetaria:
Se exceptúa de las prohibiciones contenidas en los incisos f), g), h) e i) del presente artículo a los miembros titular y suplente electos por el Congreso de la República y a los miembros ex - oficio, así como a sus sustitutos. |
Comentario:
La modificación se estima aceptable. La incorporación de una coma en el inciso i), después de "personas," se estima que no altera el texto legal propuesto.
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Artículo 26. Atribuciones. La Junta Monetaria tendrá las atribuciones siguientes:
Las atribuciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta ley. |
Artículo 26. Atribuciones. La Junta Monetaria tendrá las atribuciones siguientes:
Las atribuciones a que se refiere el presente artículo se ejercerán sin menoscabo de alcanzar el objetivo fundamental establecido en el artículo 3 de esta ley. |
Comentario:
La modificación propuesta es procedente, por cuanto que el plazo que se fija para los fines a que se contrae el inciso g) del presente artículo se considera razonable.
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Artículo 75. Transitorio. El período para el cual fueron nombrados el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, actualmente en funciones, concluirá el 15 de enero de 2002. |
Artículo 75. Transitorio. El período para el cual fueron nombrados el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala, actualmente en funciones, concluirá |
Comentario:
La modificación propuesta se estima procedente.
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Artículo 78 BIS. Transitorio. Los bonos que emita el Ministerio de Finanzas Públicas para cubrir las deficiencias netas a que se refiere el artículo 9, inciso b) de la presente ley, en los primeros cinco años de vigencia de esta ley, devengarán la tasa de interés anual siguiente: en el primer año 0%, en el segundo año 1%, en el tercer año 2%, en el cuarto año 3% y en el quinto año 5%. Para años subsiguientes, los referidos bonos devengarán las tasas de interés a que se refiere el indicado artículo 9. |
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Comentario:
La supresión de este artículo se considera aceptable, en virtud de que las características financieras de tales instrumentos se definirían a tenor de lo previsto en el artículo 9 de la iniciativa de ley; sin embargo, podría ocasionarle costos al fisco en el corto plazo.
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Artículo 89. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de dos mil dos y la misma deberá ser publicada en el diario oficial. |
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