PROYECTO DE LEY MONETARIA
Comentarios del Banco de Guatemala a las modificaciones propuestas por el Organismo Ejecutivo
I. MODIFICACIONES QUE RESULTAN IMPROCEDENTES E INVIABLES
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VERSIÓN FINAL DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES |
COMPARATIVO ENTRE VERSIÓN DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Y ORGANISMO EJECUTIVO |
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Artículo 3. Circulación ilegal. Cualquier persona distinta del Banco de Guatemala que haga circular billetes, monedas, vales, pagarés u otros documentos que contengan promesa de pago en efectivo, al portador y a la vista, o fichas, tarjetas, laminillas, planchuelas u otros objetos, con el fin de que sirvan como moneda nacional, será sancionada, según el caso, con las penas prescritas en el Código Penal. Los billetes y monedas nacionales que los bancos del sistema identifiquen como falsificados o falsos deberán ser incautados y trasladados, sin compensación alguna, al Banco de Guatemala, para los efectos correspondientes. En todo caso, el banco de que se trate deberá extender a la persona respectiva una constancia de incautación. |
Artículo 3. Circulación ilegal. Cualquier persona distinta del Banco de Guatemala que haga circular billetes, monedas, vales, pagarés u otros documentos que contengan promesa de pago en efectivo, al portador y a la vista, o fichas, tarjetas, laminillas, planchuelas u otros objetos, con el fin de que sirvan como moneda nacional, será sancionada, según el caso, con las penas prescritas en el Código Penal. Los billetes y monedas nacionales que los bancos del sistema identifiquen como falsificados o falsos previa constancia al tenedor deberán ser incautados y trasladados, sin compensación alguna, al Banco de Guatemala, para los efectos correspondientes. En todo caso, el |
Comentarios:
La modificación propuesta se considera innecesaria, toda vez que lo que se pretende regular ya se encuentra contenido en el último párrafo del mismo artículo de la iniciativa de ley.
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VERSIÓN FINAL DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES |
COMPARATIVO ENTRE VERSIÓN DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Y ORGANISMO EJECUTIVO |
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Artículo 20. Gastos de impresión y acuñación. Todos los gastos de impresión, acuñación y reposición de especies monetarias se aplicarán a los gastos operativos del Banco de Guatemala. |
Artículo 20. Gastos de impresión y acuñación. Todos los gastos de impresión, acuñación y reposición de especies monetarias se aplicarán a los gastos operativos del Banco de Guatemala, en un plazo de noventa días. |
Comentario:
La modificación propuesta se estima atendible, en virtud de que el plazo de 90 días es razonable para efectuar la aplicación de los gastos correspondientes.
II. MODIFICACIONES QUE RESULTAN INNECESARIAS
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VERSIÓN FINAL DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES |
COMPARATIVO ENTRE VERSIÓN DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Y ORGANISMO EJECUTIVO |
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TÍTULO II DE LA CONVERTIBILIDAD, MOVILIDAD DE CAPITALES Y RESERVAS MONETARIAS INTERNACIONALES Capítulo Único |
TÍTULO II DE LA CONVERTIBILIDAD, MO Capítulo Único |
Comentario:
Deberá efectuarse la corrección correspondiente, debiendo leerse "movilidad"
III. MODIFICACIONES PROCEDENTES
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VERSIÓN FINAL DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES |
COMPARATIVO ENTRE VERSIÓN DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Y ORGANISMO EJECUTIVO |
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Artículo 21. Prohibiciones. Salvo aquellos casos en los que a solicitud razonada de los interesados el Banco de Guatemala otorgue autorización expresa, está prohibido a cualquier persona, individual o jurídica, reproducir en cualquier forma, así como hacer grabados, litografías o impresiones, de billetes o parte de billetes emitidos por el Banco de Guatemala. Igualmente está prohibida la circulación, distribución o uso, en cualquier forma, de imitaciones de tales billetes y la circulación de hojas volantes, tarjetas o cualquier otra especie de anuncio o publicación que contengan impresiones, grabados o reproducciones que representen esos billetes.
Los contraventores a lo dispuesto en el párrafo anterior serán sancionados con multas por el equivalente en quetzales de hasta diez mil dólares de los Estados Unidos de América, y el decomiso de los objetos motivo de la contravención. Las multas serán impuestas por el Ministerio de Economía a requerimiento del Banco de Guatemala. Los fondos provenientes de tales multas ingresarán a la cuenta Gobierno de la República - Fondo Común. |
Artículo 21. Prohibiciones. Salvo aquellos casos en los que a solicitud razonada de los interesados el Banco de Guatemala otorgue autorización expresa, está prohibido a cualquier persona, individual o jurídica, reproducir en cualquier forma, así como hacer grabados, litografías o impresiones, de billetes o parte de billetes emitidos por el Banco de Guatemala. Igualmente está prohibida la circulación, distribución o uso Los contraventores o quienes colaboren con ellos, a lo dispuesto en el párrafo anterior serán sancionados con multas por el equivalente en quetzales de hasta diez mil dólares de los Estados Unidos de América, y el decomiso de los objetos motivo de la contravención. Las multas serán impuestas por el Ministerio de Economía a requerimiento del Banco de Guatemala. Los fondos provenientes de tales multas ingresarán a la cuenta Gobierno de la República - Fondo Común. |
Comentario:
La modificación propuesta se estima atendible, toda vez que le da mayor alcance al contenido de dicho artículo.
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VERSIÓN FINAL DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES |
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Artículo 22. Especies numismáticas y metales preciosos. Los billetes, monedas, metales preciosos como oro, plata y otros, son artículos de libre comercialización y por consiguiente objeto de libre tenencia, importación, exportación y comercialización. |
Comentario:
La propuesta se estima atendible, en virtud de que no contraría ninguna disposición constitucional ni legal; además, la relacionada disposición guarda congruencia con la modernización del marco jurídico del sistema financiero.
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Artículo 28. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de dos mil dos y la misma deberá ser publicada en el diario oficial. |
Artículo |