PROYECTO DE LEY MONETARIA

Comentarios del Banco de Guatemala a las modificaciones propuestas por el Organismo Ejecutivo

 

I. MODIFICACIONES QUE RESULTAN IMPROCEDENTES E INVIABLES

  1. Modificaciones al artículo 3
  2. VERSIÓN FINAL DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES

    COMPARATIVO ENTRE VERSIÓN DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Y ORGANISMO EJECUTIVO

    Artículo 3. Circulación ilegal. Cualquier persona distinta del Banco de Guatemala que haga circular billetes, monedas, vales, pagarés u otros documentos que contengan promesa de pago en efectivo, al portador y a la vista, o fichas, tarjetas, laminillas, planchuelas u otros objetos, con el fin de que sirvan como moneda nacional, será sancionada, según el caso, con las penas prescritas en el Código Penal.

    Los billetes y monedas nacionales que los bancos del sistema identifiquen como falsificados o falsos deberán ser incautados y trasladados, sin compensación alguna, al Banco de Guatemala, para los efectos correspondientes. En todo caso, el banco de que se trate deberá extender a la persona respectiva una constancia de incautación.

    Artículo 3. Circulación ilegal. Cualquier persona distinta del Banco de Guatemala que haga circular billetes, monedas, vales, pagarés u otros documentos que contengan promesa de pago en efectivo, al portador y a la vista, o fichas, tarjetas, laminillas, planchuelas u otros objetos, con el fin de que sirvan como moneda nacional, será sancionada, según el caso, con las penas prescritas en el Código Penal.

    Los billetes y monedas nacionales que los bancos del sistema identifiquen como falsificados o falsos previa constancia al tenedor deberán ser incautados y trasladados, sin compensación alguna, al Banco de Guatemala, para los efectos correspondientes.

    En todo caso, el bBanco de que se trate deberá extender a la persona respectiva una constancia de incautación.

     

    Comentarios:

    La modificación propuesta se considera innecesaria, toda vez que lo que se pretende regular ya se encuentra contenido en el último párrafo del mismo artículo de la iniciativa de ley.

     

     

  3. Modificaciones al artículo 20
  4. VERSIÓN FINAL DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES

    COMPARATIVO ENTRE VERSIÓN DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Y ORGANISMO EJECUTIVO

    Artículo 20. Gastos de impresión y acuñación. Todos los gastos de impresión, acuñación y reposición de especies monetarias se aplicarán a los gastos operativos del Banco de Guatemala.

    Artículo 20. Gastos de impresión y acuñación. Todos los gastos de impresión, acuñación y reposición de especies monetarias se aplicarán a los gastos operativos del Banco de Guatemala, en un plazo de noventa días.

     

     

    Comentario:

    La modificación propuesta se estima atendible, en virtud de que el plazo de 90 días es razonable para efectuar la aplicación de los gastos correspondientes.

     

     

    II. MODIFICACIONES QUE RESULTAN INNECESARIAS

  5. Modificaciones al TÍTULO II
  6. VERSIÓN FINAL DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES

    COMPARATIVO ENTRE VERSIÓN DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Y ORGANISMO EJECUTIVO

    TÍTULO II

    DE LA CONVERTIBILIDAD, MOVILIDAD DE CAPITALES Y RESERVAS MONETARIAS INTERNACIONALES

    Capítulo Único

    TÍTULO II

    DE LA CONVERTIBILIDAD, MOVBILIDAD DE CAPITALES Y RESERVAS MONETARIAS INTERNACIONALES

    Capítulo Único

    Comentario:

    Deberá efectuarse la corrección correspondiente, debiendo leerse "movilidad"

     

     

    III. MODIFICACIONES PROCEDENTES

  7. Modificaciones al artículo 21
  8. VERSIÓN FINAL DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES

    COMPARATIVO ENTRE VERSIÓN DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Y ORGANISMO EJECUTIVO

    Artículo 21. Prohibiciones. Salvo aquellos casos en los que a solicitud razonada de los interesados el Banco de Guatemala otorgue autorización expresa, está prohibido a cualquier persona, individual o jurídica, reproducir en cualquier forma, así como hacer grabados, litografías o impresiones, de billetes o parte de billetes emitidos por el Banco de Guatemala. Igualmente está prohibida la circulación, distribución o uso, en cualquier forma, de imitaciones de tales billetes y la circulación de hojas volantes, tarjetas o cualquier otra especie de anuncio o publicación que contengan impresiones, grabados o reproducciones que representen esos billetes.

     

    Los contraventores a lo dispuesto en el párrafo anterior serán sancionados con multas por el equivalente en quetzales de hasta diez mil dólares de los Estados Unidos de América, y el decomiso de los objetos motivo de la contravención. Las multas serán impuestas por el Ministerio de Economía a requerimiento del Banco de Guatemala. Los fondos provenientes de tales multas ingresarán a la cuenta Gobierno de la República - Fondo Común.

    Artículo 21. Prohibiciones. Salvo aquellos casos en los que a solicitud razonada de los interesados el Banco de Guatemala otorgue autorización expresa, está prohibido a cualquier persona, individual o jurídica, reproducir en cualquier forma, así como hacer grabados, litografías o impresiones, de billetes o parte de billetes emitidos por el Banco de Guatemala. Igualmente está prohibida la circulación, distribución o uso, publicitario o en cualquier forma, utilización de imitaciones de tales billetes y la circulación de hojas ºvolantes, tarjetas o cualquier otra especie de anuncio o publicación que contengan impresiones, grabados o reproducciones que representen esos billetes.

    Los contraventores o quienes colaboren con ellos, a lo dispuesto en el párrafo anterior serán sancionados con multas por el equivalente en quetzales de hasta diez mil dólares de los Estados Unidos de América, y el decomiso de los objetos motivo de la contravención. Las multas serán impuestas por el Ministerio de Economía a requerimiento del Banco de Guatemala. Los fondos provenientes de tales multas ingresarán a la cuenta Gobierno de la República - Fondo Común.

     

    Comentario:

    La modificación propuesta se estima atendible, toda vez que le da mayor alcance al contenido de dicho artículo.

     

  9. Artículo nuevo
  10. VERSIÓN FINAL DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES

    COMPARATIVO ENTRE VERSIÓN DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Y ORGANISMO EJECUTIVO

     

    Artículo 22. Especies numismáticas y metales preciosos. Los billetes, monedas, metales preciosos como oro, plata y otros, son artículos de libre comercialización y por consiguiente objeto de libre tenencia, importación, exportación y comercialización.

     

    Comentario:

    La propuesta se estima atendible, en virtud de que no contraría ninguna disposición constitucional ni legal; además, la relacionada disposición guarda congruencia con la modernización del marco jurídico del sistema financiero.

     

  11. Modificaciones al artículo 28

VERSIÓN FINAL DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES

COMPARATIVO ENTRE VERSIÓN DE LOS ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES Y ORGANISMO EJECUTIVO

Artículo 28. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de dos mil dos y la misma deberá ser publicada en el diario oficial.

Artículo 28 29. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia el 1 de enero de dos mil dos uno y la misma deberá ser publicada en el diario oficial.