Objeto de la Ley de Acceso a la Información Pública:
Garantizar a toda persona interesada, sin discriminación alguna, el derecho a solicitar y a tener acceso a la información pública en posesión de las autoridades y sujetos obligados por la referida ley
Garantizar a toda persona individual el derecho a conocer y proteger los datos personales de lo que de ella conste en archivos estatales, así como de las actualizaciones de los mismos;
Garantizar la transparencia de la administración pública y de los sujetos obligados y el derecho de toda persona a tener acceso libre a la información pública;
Establecer como obligatorio el principio de máxima publicidad y transparencia en la administración pública y para los sujetos obligados en la Ley de Acceso a la Información Pública;
Establecer, a manera de excepción y de manera limitativa, los supuestos en que se restrinja el acceso a la información pública;
Favorecer por el Estado la rendición de cuentas a los gobernados, de manera que puedan auditar el desempeño de la administración pública;
Garantizar que toda persona tenga acceso a los actos de la administración pública.
Procedimiento de acceso a la información:
Toda persona tiene derecho a tener acceso a la información pública en posesión de los sujetos obligados, cuando lo solicite de conformidad con lo previsto por la Ley de Acceso a la Información Pública.
Consulta personal:
Los sujetos deben tomar todas las medidas de seguridad, cuidado y conservación de los documentos, elementos o expedientes de cualquier naturaleza, propiedad del sujeto obligado que le fueren mostrados o puestos a disposición en consulta personal; así como hacer del conocimiento de la autoridad competente toda destrucción, menoscabo o uso indebido de los mismos, por cualquier persona.
Gratuidad:
El acceso a la información pública será gratuito, para efectos de análisis y consulta en las oficinas del sujeto obligado. Si el interesado solicita la obtención de copias, reproducciones escritas o por medios electrónicos, se hará de conformidad con lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública.
La consulta de la información pública se regirá por el principio de sencillez y gratuidad. Sólo se cobrarán los gastos de reproducción de la información. La reproducción de la información habilitará al Estado a realizar el cobro por un monto que en ningún caso será superior a los costos del mercado y que no podrán exceder de los costos necesarios para la reproducción de la información.
Los sujetos obligados deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la entrega de información, permitiendo la consulta directa de la misma o que el particular entregue los materiales para su reproducción; cuando no se aporten dichos materiales se cobrara el valor de los mismos.
Procedimiento de acceso a la información pública.
El procedimiento para el acceso a la información pública se inicia mediante solicitud verbal, o escrita o vía electrónica que deberá formular el interesado al sujeto obligado, a través de la Unidad de Información Pública del Banco de Guatemala. El modelo de solicitud de información tendrá el propósito de facilitar el acceso a la información pública, pero no constituirá un requisito de procedencia para ejercer el derecho de acceso a la información pública.
La persona de la Unidad de Información que reciba la solicitud no podrá alegar incompetencia o falta de autorización para recibirla, debiendo obligadamente, bajo su responsabilidad, remitirla inmediatamente a quien corresponda.
El procedimiento de acceso a la información no perjudicará, limitará o sustituirá el derecho a presenciar u observar los actos de los sujetos obligados, ni limitará el derecho a solicitar información a los sujetos obligados en la forma contemplada en otras leyes, ni la realización de solicitudes de información que pudieran hacerse ante entes cuya naturaleza es de publicidad frente a terceros en donde por principio de especialidad se deberá acudir a través de los trámites correspondientes.
Sistemas de información electrónicos.
Los sujetos obligados establecerán como vía de acceso a la información pública, entre otros, sistemas de información electrónicos.
Bajo responsabilidad de la autoridad máxima garantizará que la información publicada sea fidedigna y legitima.
La información publicada en los sistemas de información electrónicos, entre otros, deberá coincidir exactamente con los sistemas de administración financiera, contable y de auditoría y esta deberá ser actualizada en los plazos establecidos en esta ley.
Respuesta en sistemas de información electrónicos.
Los sujetos obligados adoptarán las medidas de seguridad que permitan dotar de certeza a los informes enviados por mensajes de datos. En cualquier caso conservarán constancia de las resoluciones originales.
Solicitud de información.
Todo acceso a la información pública se realizará a petición del interesado, en la que se consignarán los siguientes datos:
Identificación del sujeto obligado a quien se dirija;
Identificación del solicitante; y,
Identificación clara y precisa de la información que se solicita.
La solicitud de información no estará sujeta a ninguna otra formalidad, ni podrá exigirse la manifestación de una razón o interés específico como requisito de la misma.
Para enviar electrónicamente su solicitud de información, se deberá de llenar el Formulario “Solicitud de Información”. No podrán presentarse solicitudes electrónicas cuando se trate de Datos Personales, por lo que en ese caso las solicitudes deberán presentarse directamente en la Unidad de Información Pública del Banco de Guatemala.
Tiempo de respuesta.
Presentada y admitida la solicitud, la Unidad de Información Pública del Banco de Guatemala, debe emitir resolución dentro de los diez días siguientes en alguno de los sentidos que a continuación se expresan:
Entregando la información solicitada;
Notificando la negativa de la información cuando el interesado, dentro del plazo concedido, no haya hecho las aclaraciones solicitadas o subsanado las omisiones a que se refiere el artículo anterior;
Notificando la negativa de la información total o parcialmente, cuando se trate de la considerada como reservada o confidencial; o,
Expresando la inexistencia.
Prórroga del tiempo de respuesta.
Cuando el volumen y extensión de la respuesta así lo justifique, el plazo de respuesta a que se refiere la Ley de Acceso a la Información Pública se podrá ampliar hasta por diez días más, debiendo poner en conocimiento del interesado dentro de los dos días anteriores a la conclusión del plazo señalado en esta ley.
Recurso de revisión.
El recurso de revisión regulado por la Ley de Acceso a la Información Pública es un medio de defensa jurídica que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los sujetos obligados se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
Autoridad competente.
La máxima autoridad de cada sujeto obligado será la competente para resolver los recursos de revisión interpuestos contra actos o resoluciones de los sujetos obligados referidas en la Ley de Acceso a la Información Pública, en materia de acceso a la información pública y hábeas data.
Recurso de revisión en materia de acceso a la información.
El solicitante a quien se le hubiere negado la información o invocado la inexistencia de documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante legal, el recurso de revisión ante la máxima autoridad dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación.
Procedencia del recurso de revisión.
El recurso de revisión también procederá en los mismos términos y plazos cuando:
El sujeto obligado no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;
El sujeto obligado se niegue a efectuar modificaciones, correcciones o supresiones a los datos personales;
El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud;
En caso de falta de respuesta en los términos de la presente ley;
Por vencimiento del plazo establecido para la entrega de la información solicitada;
En los casos específicamente estipulados en esta ley.
Sencillez del procedimiento.
La máxima autoridad subsanará inmediatamente las deficiencias de los recursos interpuestos.
Requisitos del recurso de revisión.
La solicitud por la que se interpone el recurso de revisión deberá contener:
La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud;
El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio, lugar o medio que señale para recibir notificaciones;
La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado;
El acto que se recurre y los puntos petitorios;
Los demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la máxima autoridad.
Procedimiento del recurso de revisión.
La máxima autoridad sustanciará el recurso de revisión conforme a los lineamientos siguientes:
Interpuesto el recurso de revisión, la máxima autoridad resolverá en definitiva dentro de los cinco días siguientes;
Las resoluciones de la máxima autoridad serán públicas.
Sentido de la resolución de la máxima autoridad.
Las resoluciones de la máxima autoridad podrán:
Confirmar la decisión de la Unidad de Información;
Revocar o modificar las decisiones de la Unidad de Información y ordenar a la dependencia o entidad que permita al particular el acceso a la información solicitada, la entrega de la misma o las modificaciones, correcciones o supresiones a los datos personales sensibles solicitados.
Las resoluciones, deben constar por escrito y establecer el plazo para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar la ejecución.
Resolución del recurso de revisión.
Emitida la resolución de la máxima autoridad, declarando la procedencia o improcedencia de las pretensiones del recurrente, conminará en su caso al obligado para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de certificar lo conducente ante el órgano jurisdiccional competente, y sin perjuicio de dictarse todas aquellas medidas de carácter administrativo y las que conduzcan a la inmediata ejecución de lo resuelto.
Agotado el procedimiento de revisión se tendrá por concluida la fase administrativa pudiendo el interesado interponer la acción de amparo respectiva a efecto hacer prevalecer su derecho constitucional, sin perjuicio de las acciones legales de otra índole.