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La Legislación sobre Billetes y Monedas

 

DECRETO NÚMERO 17-2002

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que en Guatemala la legislación bancaria vigente data de los años 1945 y 1946, cuando fue emitido, entre otros, el Decreto Número 203 del Congreso de la República, Ley Monetaria, por lo que es conveniente adecuar el referido marco legal a los cambios que se han generado en los mercados financieros y a las prácticas modernas de implementación de la política monetaria y financiera.

CONSIDERANDO:

Que el Banco de Guatemala es el único ente que puede emitir billetes y monedas en el territorio nacional, y que conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, se rige por su Ley Orgánica y por la Ley Monetaria, por lo que es procedente incluir en ésta última, las disposiciones que desarrollen todo lo relativo a las especies monetarias.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.

DECRETA:

La siguiente:

LEY MONETARIA

TÍTULO I

MONEDA NACIONAL

CAPÍTULO I

UNIDAD MONETARIA, EMISIÓN Y CURSO LEGAL

 

ARTÍCULO 1. Unidad monetaria. La unidad monetaria de Guatemala se denomina Quetzal. El símbolo monetario del Quetzal se representa por la letra “Q”.

El Quetzal se divide en cien partes iguales denominadas centavos.

ARTÍCULO 2. Potestad de emisión. Únicamente el Banco de Guatemala puede emitir billetes y monedas dentro del territorio de la República, de conformidad con la presente Ley y con la Ley Orgánica del Banco de Guatemala. La emisión está constituida por los billetes y monedas nacionales que no estén en poder del Banco de Guatemala.

ARTÍCULO 3. Circulación ilegal. Cualquier persona distinta al Banco de Guatemala que haga circular billetes, monedas, vales, pagarés u otros documentos que contengan promesa de pago en efectivo, al portador y a la vista, o fichas, tarjetas, laminillas, planchuelas, u otros objetos, con el fin de que sirvan como moneda nacional, será sancionada, según el caso, con las penas prescritas en el Código Penal.

Los billetes y monedas nacionales que los bancos del sistema identifiquen como falsificados o falsos previa constancia al tenedor deberán ser incautados y trasladados, sin compensación alguna, al Banco de Guatemala, para los efectos correspondientes.

En todo caso, el Banco de que se trate deberá extender a la persona respectiva una constancia de incautación.

ARTÍCULO 4. Aprobación de impresión y acuñación. La impresión de billetes y la acuñación de monedas metálicas de la unidad monetaria nacional, se hará exclusivamente en las cantidades y condiciones aprobadas por la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 5. Impresión o acuñación ilegal. La impresión de billetes o la acuñación de monedas de la unidad monetaria nacional que se haga en forma o por cantidades no dispuestas por la Junta Monetaria, hará incurrir a quienes las hubieren dispuesto o ejecutado en las responsabilidades y penas prescritas en el Código Penal.

ARTÍCULO 6. Curso de la moneda. Salvo que las partes convencionalmente y en forma expresa dispongan lo contrario, el Quetzal se empleará como moneda de cuenta y medio de pago en todo acto o negocio de contenido dinerario, y tendrá poder liberatorio de deudas. En todo caso, los órganos jurisdiccionales y administrativos deberán respetar y hacer cumplir fielmente lo convenido por las partes. Cualquier persona, individual o jurídica, podrá pactar libremente y de mutuo acuerdo, el pago en divisas de los honorarios, sueldos, salarios, o comisiones a que tenga derecho por prestación de trabajo o por prestación de servicios, según sea el caso.

CAPÍTULO II

CANJE Y AMORTIZACIÓN

ARTÍCULO 7. Canje. El Banco de Guatemala cambiará, a la vista y sin cargos de ninguna naturaleza, los billetes y las monedas nacionales de cualquier serie o denominación, por billetes y monedas nacionales de cualquier otra serie o denominación.

El Banco de Guatemala podrá llamar al canje los billetes o monedas de las emisiones que estime pertinente.

ARTÍCULO 8. Amortización y canje. El Banco de Guatemala amortizará y canjeará por nuevos billetes o monedas nacionales, las piezas nacionales, deterioradas por el uso, que resulten inadecuadas para la circulación.

El Banco de Guatemala no tendrá obligación de canjear los billetes cuya identificación sea imposible, o aquellos que hayan perdido más de dos quintas partes de su superficie, ni estará obligado a canjear las monedas que no sean identificables, así como las que tengan señales de limaduras, recortes o perforaciones. Tales billetes y monedas serán incautados y retirados de la circulación.

 

TÍTULO III

ESPECIES MONETARIAS

CAPÍTULO I

BILLETES

ARTÍCULO 11. Denominaciones y características de los billetes. Los billetes que podrán emitirse serán de las siguientes denominaciones: uno, cinco, diez, veinte, cincuenta, cien, doscientos, quinientos y un mil Quetzales. Los billetes tendrán las características siguientes:

•  La forma de un rectángulo de ciento cincuenta y seis (156) milímetros de base por sesenta y siete (67) milímetros de alto;

•  En el anverso llevarán el número de serie y las firmas, en facsímil, del Presidente y del Gerente General del Banco de Guatemala;

•  El anverso y reverso llevarán impreso el valor nominal en números y en letras, en los sistemas de numeración arábigo y maya;

•  Los dibujos principales del anverso y reverso de los billetes serán los siguientes:

•  El de un Quetzal ostentará en el anverso la efigie del general José María Orellana, y en el reverso, el edificio del Banco de Guatemala. Color dominante: verde.

•  El de cinco Quetzales ostentará en el anverso la efigie del general Justo Rufino Barrios y en el reverso, una alegoría a la enseñanza. Color dominante: lila.

•  El de diez Quetzales ostentará en el anverso la efigie del general Miguel García Granados y en el reverso, una alegoría a la sesión de la Asamblea Nacional Legislativa de 1872. Color dominante: rojo.

•  El de veinte Quetzales ostentará en el anverso la efigie del doctor Mariano Gálvez y en el reverso, una alegoría a la firma del acta de la independencia centroamericana. Color dominante: azul.

•  El de cincuenta Quetzales ostentará en el anverso la efigie del licenciado Carlos Zachrisson y en el reverso un cuadro alegórico al corte de café. Color dominante: naranja.

•  El de cien Quetzales ostentará en el anverso la efigie del obispo y licenciado Francisco Marroquín y en el reverso, el edificio de la Universidad de San Carlos de Borromeo localizado en la Antigua Guatemala. Color dominante: sepia; y,

•  Los dibujos principales del anverso y reverso, así como el color dominante de los billetes de doscientos, quinientos y un mil Quetzales serán fijados por el Congreso de la República de Guatemala, con opinión de la Junta Monetaria.

La Junta Monetaria determinará los dispositivos, grabados especiales y demás elementos de seguridad aplicables a los billetes, conforme las técnicas modernas de impresión.

CAPÍTULO II

MONEDAS

ARTÍCULO 12. Denominaciones de la moneda metálica. Las monedas que podrán emitirse serán de las siguientes denominaciones: cinco (5), dos (2) y un (1) Quetzales, cincuenta (50), veinticinco (25), diez (10), cinco (5) y un (1) centavos de Quetzal.

Las aleaciones, tolerancia en las aleaciones, cantidad de metales y pesos, tolerancia en los pesos, diseños, diámetros y gruesos, de las monedas de dos y cinco Quetzales, serán fijadas por el Congreso de la República de Guatemala, con opinión de la Junta Monetaria.

ARTÍCULO 13. Aleaciones. Las aleaciones de las monedas serán como sigue: Las de un Quetzal y cincuenta centavos de Quetzal, setecientos milésimos de cobre, doscientos cuarenta y cinco milésimos de cinc y cincuenta y cinco milésimos de níquel; las de veinticinco, diez y cinco centavos, seiscientos diez milésimos de cobre, doscientos milésimos de cinc y ciento noventa milésimos de níquel; la de un centavo, novecientos ochenta y cinco milésimos de aluminio y quince milésimos de magnesio.

ARTÍCULO 14. Tolerancia en las aleaciones. Los límites de tolerancia en las aleaciones de todas las monedas serán de dos por ciento (2%) en más o en menos.

ARTÍCULO 15. Cantidades de metales y pesos. Las monedas tendrán las cantidades de metales y los pesos que a continuación se indican:

•  La de un Quetzal, siete gramos setecientos miligramos de cobre, dos gramos seiscientos noventa y cinco miligramos de cinc y seiscientos cinco miligramos de níquel. Peso: once gramos;

•  La de cincuenta centavos, tres gramos ochocientos cincuenta miligramos de cobre, un gramo tres mil cuatrocientos setenta y cinco diez miligramos de cinc y tres mil veinticinco diez miligramos de níquel. Peso: cinco gramos quinientos miligramos;

•  La de veinticinco centavos, cuatro gramos ochocientos ochenta miligramos de cobre, un gramo seiscientos miligramos de cinc y un gramo quinientos veinte miligramos de níquel. Peso: ocho gramos;

•  La de diez centavos, un gramo novecientos cincuenta y dos miligramos de cobre, seiscientos cuarenta miligramos de cinc y seiscientos ocho miligramos de níquel. Peso: tres gramos doscientos miligramos;

•  La de cinco centavos, novecientos setenta y seis miligramos de cobre, trescientos veinte miligramos de cinc y trescientos cuatro miligramos de níquel. Peso: un gramo seiscientos miligramos; y,

•  La de un centavo, setecientos ochenta y ocho miligramos de aluminio y doce miligramos de magnesio. Peso: ochocientos miligramos.

ARTÍCULO 16. Tolerancia en los pesos. Las monedas que no tengan el peso exacto que se indica en el artículo anterior, sólo podrán ponerse en circulación cuando la diferencia, en más o en menos, no exceda de los límites siguientes:

•  Para la de un Quetzal, en una pieza, cuatrocientos cincuenta miligramos;

•  Para la de cincuenta centavos, en una pieza, doscientos cincuenta miligramos;

•  Para la de veinticinco centavos, en una pieza, trescientos cincuenta miligramos;

•  Para la de diez centavos, en una pieza, ciento cincuenta miligramos;

•  Para la de cinco centavos, en una pieza, cien miligramos; y,

•  Para la de un centavo, en una pieza, setenta miligramos.

ARTÍCULO 17. Diseños. Las monedas tendrán la forma de un disco. El anverso de todas ellas llevará grabado el Escudo Nacional. En la parte superior y en torno a éste se imprimirá la inscripción: República de Guatemala; y en la inferior, en forma circular, se grabará el año de acuñación.

El reverso de las monedas será así:

•  La de un Quetzal ostentará la inscripción “Paz” como parte de una paloma estilizada, con las leyendas “PAZ FIRME Y DURADERA” en la parte superior; y “29 DE DICIEMBRE DE 1996”, en la parte inferior. En el campo lateral derecho, el número uno (1) y la palabra Quetzal;

•  La de cincuenta centavos ostentará la flor nacional (Monja Blanca, Lycaste Skinnery Alba), en el campo lateral derecho, en forma perfectamente visible, el número cincuenta (50), seguido de la palabra centavos y en el campo lateral izquierdo, la inscripción “Monja Blanca Flor Nacional”;

•  La de veinticinco centavos ostentará la cabeza de una mujer indígena y en el campo lateral derecho, en forma perfectamente visible, el número veinticinco (25), seguido de la palabra centavos;

•  La de diez centavos ostentará la figura de un monolito de Quiriguá; en el campo lateral derecho, en forma perfectamente visible el número diez (10), seguido de la palabra centavos; en la parte inferior la inscripción “Monolito de Quiriguá”;

•  La de cinco centavos ostentará el Árbol de la Libertad; en el campo lateral derecho, perfectamente visible, el número cinco (5), seguido de la palabra centavos; y al pie del árbol, el antiguo lema patrio: “Libre crezca fecundo”; y,

•  La moneda de un centavo llevará la efigie de Fray Bartolomé de las Casas y las inscripciones “Un Centavo” y “Fray Bartolomé de las Casas”.

Los cantos de las monedas de un quetzal, cincuenta; veinticinco, diez y cinco centavos serán estriados y su listel punteado. Las monedas de un centavo tendrán el listel poligonal y los cantos lisos.

ARTÍCULO 18. Diámetros y gruesos. El diámetro de la moneda de un Quetzal será de veintinueve milímetros; el de la de cincuenta centavos será de veinticuatro con veinticinco centésimas de milímetro, el de la de veinticinco centavos, de veintisiete milímetros; el de la de diez centavos, de veintiún milímetros; el de la de cinco centavos, de dieciséis milímetros y el de la de un centavo, de diecinueve milímetros.

Los gruesos de las monedas serán los requeridos por sus respectivos diámetros, aleaciones y pesos.

ARTÍCULO 19. Facultad de cambio de aleaciones o pesos. Cuando las circunstancias de costos o calidad lo aconsejen, el Congreso de la República, con opinión de la Junta Monetaria, podrá autorizar el uso de aleaciones de metales diferentes a los señalados en el artículo 13 de esta Ley, así como cambios en las tolerancias y los pesos a que se refieren los artículos 14, 15 y 16 de la presente Ley, en las proporciones que más convengan, así como también modificar las características de diseño y diámetro especificadas por esta Ley.

 

CAPÍTULO III

GASTOS Y CANTIDADES DE IMPRESIÓN Y ACUÑACIÓN

ARTÍCULO 20. Gastos de impresión y acuñación. Todos los gastos de impresión, acuñación y reposición de especies monetarias se aplicarán a los gastos operativos del Banco de Guatemala.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 21. Prohibiciones. Salvo aquellos casos en los que a solicitud razonada de los interesados el Banco de Guatemala otorgue autorización expresa, está prohibido a cualquier persona, individual o jurídica, reproducir en cualquier forma, así como hacer grabados, litografías o impresiones, de billetes o parte de billetes emitidos por el Banco de Guatemala. Igualmente está prohibida la circulación, distribución o uso publicitario o en cualquier forma, la utilización de imitaciones de tales billetes y la circulación de hojas volantes, tarjetas o cualquier otra especie de anuncio o publicación que contengan impresiones, grabados o reproducciones que representen esos billetes.

Los contraventores o quienes colaboren con ellos, a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán sancionados con multas por el equivalente en Quetzales de hasta diez mil dólares de los Estados Unidos de América, y el decomiso de los objetos motivo de la contravención. Las multas serán impuestas por el Ministerio de Economía a requerimiento del Banco de Guatemala. Los fondos provenientes de tales multas ingresarán a la cuenta Gobierno de la República - Fondo Común.

ARTÍCULO 22. Especies numismáticas y metales preciosos. Los billetes, monedas, metales preciosos como oro, plata y otros, son artículos de libre comercialización y por consiguiente objeto de libre tenencia, importación, exportación y comercialización.

ARTÍCULO 23. Exenciones. Las especies monetarias de curso legal estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones.

Asimismo, las operaciones de canje monetario que se efectúen de acuerdo con esta Ley, ya se trate de canje de unas especies monetarias nacionales por otras, del pago de cheques contra cuentas bancarias de depósito y de divisas extranjeras por moneda nacional, o de la adquisición y enajenación de documentos que impliquen transferencias internacionales, también estarán exentas de impuestos, tasas, arbitrios y contribuciones.

ARTÍCULO 24. Mayoría calificada. La presente Ley fue aprobada mediante el voto favorable de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República y, para su reforma, se requerirá de la misma mayoría calificada.

ARTÍCULO 25. Reglamentos. La Junta Monetaria deberá emitir los reglamentos necesarios para la adecuada aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 26. Transitorio. Las monedas y los billetes emitidos conforme el Decreto Número 139-96 del Congreso de la República, Ley de Especies Monetarias, conservarán su valor, curso legal y poder liberatorio ilimitado, en tanto no sean llamados al canje o sustituidos por las nuevas monedas y billetes que emita el Banco de Guatemala conforme lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 27. Transitorio . El Banco de Guatemala podrá continuar emitiendo billetes y monedas con las características establecidas en el Decreto Número 139-96 del Congreso de la República, Ley de Especies Monetarias, hasta que se agoten las existencias.

ARTÍCULO 28. Derogatorias. Quedan derogados el Decreto Número 203, Ley Monetaria; el Decreto Número 139-96, Ley de Especies Monetarias; el Decreto Número 63-73, todos del Congreso de la República, y el artículo 1396 del Decreto-Ley Número 106, Código Civil, así como cualquier ley, reglamento o disposición de cualquier naturaleza que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO 29. Vigencia. El presente Decreto fue declarado de urgencia nacional con el voto favorable de más de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso de la República, aprobado en un solo debate, será publicado en el diario oficial y entrará en vigencia el uno de junio del año dos mil dos.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS.

 

JOSE EFRAIN RIOS MONTT
Presidente

RUDIO LECSAN MERIDA HERRERA
Secretario

AURA MARINA OTZOY COLAJ
Secretario

 

SANCIÓN AL DECRETO DEL CONGRESO NUMERO 17-2002 PALACIO NACIONAL:
Guatemala, diez de mayo del año dos mil dos.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

PORTILLO CABRERA
General de División

EDUARDO AREVALO LACS
Ministro de Gobernación

 

Carlos Enrique González
Viceministro de Inversión y Competencia
Encargado del Despacho

 

Eduardo Weymann
Ministro de Finanzas Publica

 

Lic. J. Luis Mijangos C.
Secretario General
Presidencia de la República

 

Publicado en el Diario Oficial el 13 de mayo de 2002